REGLAMENTO DE CONSULTAS

Art. 1º. La Academia Nacional del notariado responderá las consultas que, sobre temas jurídico-notariales, presenten en forma individual los escribanos benefactores de la Fundación de Apoyo a la Academia Nacional de Notariado, una vez agotados los mecanismos de consulta del Colegio de Escribanos de su demarcación, cuando los hubiere.-
Art. 2º. Las consultas deberán referirse a casos concretos, con mención detallada de los hechos y antecedentes, individualización de las partes y profesionales intervinientes y ser acompañadas de fotocopia de los instrumentos respectivos y de las conclusiones a las que haya arribado el órgano de consulta del Colegio respectivo, si existiere. En todos los casos, la consulta debe ser remitida con intervención del Colegio de Escribanos respectivo.
Art. 3º. El consultante deberá hacer constar su opinión acerca de la cuestión planteada, la doctrina y jurisprudencia consultadas, la solución que estime procedente y manifestar que aquella no está comprendida en alguno de los supuestos establecidos en el artículo siguiente.
Art. 4º. No serán considerados:
a) los casos sometidos a decisión de autoridades judiciales, salvo que la consulta fuere formulada con intervención del juez actuante;>
b) los pasados en autoridad de cosa juzgada;
c) las consultas impositivas.
Art. 5º. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos enunciados, la Mesa Directiva formará un legajo con la consulta y la documentación acompañada, y entregará copia de todo el material al Consejero Académico que en cada caso se designe, para que produzca dictamen.
Art. 6º. Se llevará un registro de las consultas formuladas, con indicación de la fecha de recepción, individualización del consultante, Consejero Académico designado para dictaminar y fecha de comunicación del dictamen.
Art. 7º. La Mesa Directiva o el Consejero designado para producir dictamen podrán requerir directamente al consultante aclaraciones respecto de la consulta presentada o la remisión de los antecedentes o elementos que se hubieren omitido.
Art. 8º. Del expediente que se forme se remitirá una copia por el medio más ágil posible al Consejero Académico que la Mesa Directiva designe, quien deberá producir su informe dentro del plazo de treinta días corridos desde su recepción. Vencido este plazo o su eventual ampliación, si fuere solicitada, sin que el dictamen fuere remitido, la Mesa Directiva solicitará el informe de otro Consejero Académico.
Art. 9º. Del dictamen producido se dará traslado a los restantes Consejeros Académicos, quienes, si lo consideran oportuno, en el plazo de quince días corridos de recibo, o su eventual ampliación, si fuere solicitada, podrán elaborar otro en disidencia, adherir a aquél o formular reservas u observaciones con respecto a la opinión del dictaminante.
Art. 10º. El informe elaborado será comunicado al consultante con expresa indicación de su autor, de las disidencias, reservas u observaciones que se hubieren recibido; y la aclaración de que la opinión emitida es personal del dictaminante o dictaminantes y no implica la institucional de la Academia. La consulta y el dictamen serán informados al Consejo Académico en la primera sesión posterior con mención del consejero designado que no haya emitido el dictamen.
Art. 11º. Según la entidad del tema o de la doctrina emergente de las conclusiones del dictamen, la Mesa Directiva está facultada para: a) someter la cuestión a consideración del Consejo Académico; o b) poner directamente en conocimiento del dictamen producido al consultante.